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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PORCEDIMIENTTO SUMARIO.

Se ha incluido en nuevo Capítulo en esta Ley que ha entrado en vigor el día diez de Marzo en curso, en el cual se define que en el caso de créditos emitidos por las autoridades administrativas o fiscales por un monto que no exceda de CINCO VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL ELEVADO AL AÑO, (ACTUALMENTE $109,171.50 PESOS), DEBERÁ TRAMITARSE EN EL PROCEDIENTO SUMARIO.

Uno de los cambios importantes en este caso es que se deberá interponer el referido juicio sumario dentro de los 15 QUINCE DÍAS INMEDIATOS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN  DEL ACTO IMPUGNABLE.

LO ANTERIOR A FIN DE QUE NO SE VAYAN A QUEDAR CON LA IDEA QUE EXISITÍA  ANTERIOMENTE DE UN TÉRMINO MAYOR.

Dicha regulación anterior sigue en vigor par créditos cuyo monto se superior a esa suma.

Para mayor ilustración les transcribo el texto del artículo respectivo de la ley que se refiere a este procedimiento a fin de que lo tomen en cuenta para futuras impugnaciones lo que implica estar más atentos a las notificaciones de las resoluciones que les hagan las autoridades y que debamos impugnara para que nos sean remitidas con toda oportunidad.

ARTÍCULO 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;

II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;

III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;

IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó

V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito

principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.

La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.

 

Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración sobre el particular.

México, D. F. a 10 de marzo del 2011

LIC. OCTAVIO CARVAJAL BUSTAMANTE